La ley resulta de notable relevancia para este Ministerio Público de la Acusación considerando que entre los principios de actuación se encuentran:
Desarrollar sus funciones y obligaciones respetando los derechos y garantías consagrados en la Constitución Provincial, Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos y procurando su efectiva vigencia; y respecto de los derechos e intereses de las víctimas: Compatibilizar el interés social en la persecución de delitos con los derechos e intereses de las víctimas (art. 5 inc. c y d de la Ley Nº 5895).
A su turno, en el artículo 8 de la Ley Nº5895 se establecen las obligaciones que a los fines del cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público de la Acusación debe efectuar: “d) Orientar a la víctima de ilícitos en forma coordinada con instituciones públicas o privadas, procurando asegurar sus derechos; e) Procurar asegurar la protección de víctimas y testigos, en el marco de la legislación vigente, por sí o en coordinación con otras agencias del Estado”.
En este sentido, las directrices y lineamientos de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos transforman la intervención de las víctimas para asignarles un nuevo rol y, de tal forma, se robustece el compromiso de garantizar una interacción entre la promoción de la acción penal y quienes sufren las consecuencias del delito.
En ese aspecto, la Ley 27.372 introdujo modificaciones sustanciales que impactan en el modo de vinculación de las víctimas en las diversas etapas del proceso penal, desde su inicio hasta la ejecución de la pena. Así se logra ubicarla como un sujeto procesal que debe ser escuchado ante la toma de diversas decisiones judiciales. En igual sentido, la ley brinda a las víctimas el reconocimiento de un conjunto de derechos para garantizar la efectiva tutela judicial y evitar su revictimización.
La Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos fue publicada en el Boletín Oficial el 13 de julio de 2017 y reglamentada mediante el Decreto N° 421/2018 del 9 de mayo de 2018.
Su sanción recepta históricos reclamos de diversos sectores de la sociedad para ubicar a las víctimas como sujetos de derechos en el marco de las investigaciones penales y, entre otros propósitos, lograr una justicia receptiva a sus necesidades y pretensiones.
En ese sentido, la ley fija en su art. 3 los objetivos que se propone alcanzar ratificando un rol procesal de la víctima abandonando la concepción tradicional que la ubicaba como una mera fuente de información para la obtención y preparación del material probatorio. Por el contrario, sus disposiciones se encauzan en el propósito de adjudicarles a las víctimas un papel protagónico.
Así es como la ley reconoce una mayor participación en las decisiones y garantiza un efectivo acceso a diversos derechos como el asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad, y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, y demás instrumentos legales internacionales ratificados por leyes nacionales, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales (conf. art. 3 inc. a).
En esa misma línea, se establece que se deberán adoptar y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados (conf. art. 3 inc. b).
De tal manera, entonces, los órganos judiciales deberán asegurar a las víctimas dos extremos:
por un lado, el efectivo ejercicio de sus derechos para promover el acceso a la justicia
y, por el otro, garantizar el derecho a la verdad y la sanción de los eventuales responsables.
A la vez, la ley también se propone como objetivo que las autoridades desarrollen dispositivos consistentes en recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a su cargo y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delito (conf. art. 3 inc. c). De esa forma, se impone la necesidad de evitar improvisaciones, profesionalizar y profundizar la atención a las víctimas por parte de todas las autoridades competentes.
Por otra parte, la ley establece tres principios rectores:
Principios que deberán guiar la actuación de las diversas autoridades y personas que interactúen con las víctimas de delitos
- Rápida intervención: mayor rapidez posible e inmediatez, en casos urgentes. Presunción de peligro: delitos contra la mujer cometidos con violencia de genero que deberán guiar la actuación de las diversas autoridades y personas que interactúen con las víctimas de delitos.
- Enfoque diferencial: de acuerdo al grado de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas;
- No revictimización: no responsabilidad por el hecho sufrido; mínimas molestias. (conf. art. 4)
En ese sentido, es importante destacar que la ley refiere a toda autoridad del servicio de administración de justicia que tenga contacto con alguna víctima de delitos, vale decir, que los principios rectores son transversales a todos los órganos –entre ellos, por supuesto al Ministerio Público de la Acusación– y durante todo el procedimiento penal.
En relación a la rápida intervención, la ley dispone que, por un lado, las diversas medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con la mayor rapidez posible, y, por el otro, que si se tratare de necesidades apremiantes, serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia. Esta obligación supone que durante el proceso penal deberá priorizarse de manera expeditiva la adopción de todas aquellas diligencias necesarias para garantizar su atención integral.
Por su parte, la ley también ordena que dichas medidas deben realizarse de acuerdo a un enfoque diferencial, lo que supone que deben adoptarse de acuerdo al grado de vulnerabilidad de las víctimas.
Es así que la norma considera que cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad o cualquier otra causa análoga, se deberá dispensar por parte de las autoridades una atención especializada que permita atenuar las consecuencias nocivas del hecho criminal.
Según la norma, la situación de vulnerabilidad se presumirá frente a dos supuestos:
- si la víctima fuere menor de edad o mayor de 70 años, o se tratare de una persona con discapacidad;
- si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito (conf. art. 6).
El enfoque diferencial al que alude la ley es coherente con la concepción de integralidad de los cuidados en salud. La visión de integralidad implica una forma particular de intervención. Supone pensar la salud como una cuestión de ciudadanía al incorporar las dimensiones del respeto por la singularidad de los sujetos y las comunidades a las cuales pertenecen.
En este marco toma sentido la categoría de dignidad en la atención y se jerarquizan los espacios que las propias personas relevan como centrales en su devenir histórico y social. Las formas de intervención, entonces, se adecúan a los sujetos que en este contexto pueden formular sus elecciones y convertirse, por tanto, en protagonistas de los procesos de cuidados de los que forman parte.
A diferencia del enfoque tutelar, el enfoque de derechos parte de una definición integral de sujetos que -así definidos- se transforman en sujetos de derechos.
Desde hace al menos dos décadas, el plexo normativo referido a poblaciones específicas tal como:
- Los niños y adolescentes (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061),
- Las personas con discapacidad (Convención sobre los Derechos de Las Personas con Discapacidad) y/o problemas de salud mental (Ley Nacional de Salud Mental N° Ley 26.657),
- Las personas mayores, etc.
enfatiza los procesos de toma de consentimiento informado(Ley de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud N° 26.529), la provisión de apoyos para el ejercicio de autonomía invirtiendo tangencialmente un paradigma donde el Estado reemplazaba la toma de decisiones de las personas/interesados/víctimas, por otro que brinda orientación, acompañamiento y apoyos.
El enfoque diferencial supone que deberá tenerse en cuenta, entre otras causas: la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras situaciones análogas.
Así, se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, siendo que la vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal.
Es importante recordar que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Adoptadas por la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana) consideran en este estado a aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicho instrumento destaca que podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.
Respecto de la edad, entonces, es necesario precisar que, de acuerdo a los lineamientos de las Reglas de Brasilia y nuestro ordenamiento jurídico, se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de 18 años de edad. A la vez, la normativa nacional e internacional establece tres principios fundamentales –estos son, el interés superior, la autonomía progresiva y el derecho a ser oídos– que tienen su incidencia en el derecho penal. De allí que en todos los procesos penales en donde intervengan niñas, niños y adolescentes, estos tendrán derecho a ser escuchados en relación a sus intereses y pretensiones.
En este sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) basa el reconocimiento de derechos en la infancia en estos tres principios fundamentales. Así es como se reconoce el derecho de toda persona menor de edad a ser oída en cualquier proceso judicial que le concierne como a participar en las decisiones sobre su persona.
Esta prerrogativa coincide con los principios emanados de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 que, en su art. 3° dispone el derecho de los niños a “ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos”, respetando “su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento, y demás condiciones personales”, y con la propia Convención sobre los Derechos del Niño (art. 12).
La Observación General N° 12/2009 del Comité sobre los Derechos del Niño expresó que “…El artículo 12 de la Convención establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. Recae así sobre los Estados partes la clara obligación jurídica de reconocer ese derecho y garantizar su observancia escuchando las opiniones del niño y teniéndolas debidamente en cuenta. Tal obligación supone que los Estados partes, con respecto a su respectivo sistema judicial, deben garantizar directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda disfrutarlo plenamente…el artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan…”.
El Código Civil y Comercial de la Nación distingue dos grupos dentro del universo de la infancia: las/os niñas/os, que son quienes aún no han cumplido los 13 años de edad, y las/os adolescentes, quienes tienen entre 13 y 18 años.
Esta diferenciación genera ciertos efectos jurídicos en base al principio de autonomía progresiva en el ejercicio de derechos en forma directa por su titular, aun cuando no tenga plena capacidad (Se presume la madurez de las/os adolescentes para decidir respecto a tratamientos de salud no invasivos o que no impliquen riesgo para su salud o su vida, y a partir de los 16 años es considerado una persona adulta en lo atinente a la toma de decisiones respecto del cuidado de su propio cuerpo (art. 26 CCCN), o bien para iniciar una acción autónoma para conocer sus orígenes (art. 596 CCCN) y acceder a los expedientes administrativos y judiciales relacionados con su adopción, al igual que la potestad del ejercicio de la responsabilidad parental en forma personal (art. 644 CCCN), o la facultad para iniciar juicio contra un tercero, aun con oposición de sus padres, si cuenta con autorización judicial, actuando en el proceso el adolescente con asistencia letrada (art. 678 CCCN); entre otros).
Por otra parte, el envejecimiento también constituye una causa de vulnerabilidad cuando la persona mayor encuentra especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.
La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015. Ha sido aprobada por nuestro país mediante la sanción de la ley 27.360 (publicada en el B.O. el 31 de mayo de 2017) define como “persona mayor” a aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que ésta no sea superior a los 65 años.
En su art. 31 garantiza el derecho al acceso a la justicia de toda persona mayor disponiendo que tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En ese sentido, los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas; y se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. De igual forma, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores expresa que la actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Las personas con discapacidad también constituyen un grupo en especial situación de vulnerabilidad.
Según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se considera persona con discapacidad a aquélla posee deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país mediante la ley 26.378, y con asignación de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional a través de la ley 27.044). En este caso, las Reglas de Brasilia ordenan tomar todas aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos disponiendo de todos los recursos que garanticen la seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación.
Los pueblos indígenas también pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad al ejercer sus derechos ante el sistema de justicia. Frente a ello, las Reglas de Brasilia disponen que se deberán promover las condiciones destinadas a posibilitar que puedan ejercitar con plenitud sus derechos, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas debiéndose asegurar que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales.
A la vez, el desplazamiento de una persona fuera del territorio del Estado de su nacionalidad puede constituir una causa de vulnerabilidad, especialmente en los supuestos de los trabajadores migratorios y sus familiares. De igual modo, las personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar de su hogar o de su lugar de residencia habitual también pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad.
En el mismo sentido, las Reglas de Brasilia también destacan a la pobreza, el género, la pertenencia a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística, o la privación de la libertad ordenada por autoridad pública competente, como condiciones de vulnerabilidad que pueden generar dificultades para ejercitar sus derechos con plenitud ante el sistema de justicia.
El último de los principios rectores que establece la ley refiere a la obligación de no revictimización.
Así, dispone que la víctima no debe ser tratada como responsable del hecho sufrido y se deberán limitar las molestias que el proceso pueda ocasionarle a las estrictamente imprescindibles.
Este principio, entonces, supone que el perjuicio ocasionado por el delito no debe acrecentarse por el propio sistema de administración de justicia por lo que toda autoridad –incluido el Ministerio Público de la Acusación– debe tener como horizonte de su actuación evitar dispensar cualquier situación o acto que coloque a la víctima frente a molestias o daños innecesarios.
Del mismo modo, se deben evitar convocatorias recurrentes y contactos infundados con el imputado (art. 10).
La ley establece una serie de medidas que se podrán adoptar con propósito de evitar situaciones revictimizantes, tales como:
- toma de la declaración de la víctima en su domicilio o en una dependencia especialmente adoptada a tal fin,
- el acompañamiento de un profesional en aquellos actos en que participe la víctima,
- se podrá tomar testimonio en la audiencia de juicio, sin la presencia del imputado o del público (art. 10).