El sistema de persecución penal pública instaurado con la introducción del modelo procesal acusatorio en el Código Procesal Penal, ley 5623, (sancionado en 2.009 y en vigencia efectiva desde Setiembre del año 2.011) establece Reglas de Disponibilidad de la Acción Penal, incorpora métodos alternativos de resolución de conflictos y faculta por el principio de oportunidad a los Fiscales a derivar las causas contempladas en los artículos 104 y 106 a los Procesos de Conciliación y Mediación Penal.
En el Ministerio Púbico de la Acusación se crearon las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos mediante Resolución MPA Nº1679 que reglamenta su funcionamiento, establece las funciones a cargo de sus autoridades, criterios de actuación, crea el Registro de Mediadores Penales y establece los requisitos para desempeñarse como Mediador Penal. La Resolución de creación se complementó con Resoluciones Generales que establecen pautas y criterios para remitir causas a esa dependencia.
En las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos se implementan distintos programas de justicia restaurativa contemplando las características del conflicto con consecuencias penales.
El término JUSTICIA RESTAURATIVA incluye una gran cantidad de programas y experiencias desarrolladas en diferentes ámbitos y con modalidades distintas que comparten en esencia una mirada alternativa en el tratamiento y abordaje del delito. Desde el punto de vista de la justicia restaurativa el delito es abordado como un conflicto social, una incompatibilidad de conductas, percepciones, objetivos y afectos entre individuos o grupos. Un proceso interaccional antagónico en el que suele predominar la vía agresiva para el logro de los objetivos. (Suáres, Marines. 1996. Mediación, conducción de disputas, Buenos Aires, Paidós.)
El delito desde la perspectiva de la justicia restaurativa incorpora para su análisis elementos que no son tenidos en cuenta en la criminología, tales como el ejercicio del poder, las emociones, afectos, el discurso, el contexto y situaciones particulares, entre otras, como así también la ampliación del ámbito de actuación hacia los grupos sociales afectados, más allá de los protagonistas. Tiene en cuenta el proceso dinámico del conflicto a través de la secuencia de acciones (escalada/desescalada) dentro de un sistema. (Entelman, Remo. 2002, Teoría del conflicto, Barcelona. Gedisa.)
Posibilita el abordaje totalizador del delito desde el momento mismo de realizada la conducta, ya que no requiere una calificación mediante una condena a través del sistema legal para su tratamiento.
En los casos en los que la legislación establece que el conflicto puede ser objeto de un proceso de conciliación o mediación, se aplican esas prácticas restaurativas.
En los casos en los que no resulta posible implementar un proceso de conciliación o mediación penal, en virtud de la naturaleza del hecho y conflicto con consecuencias penales, se llevan adelante programas voluntarios de justicia restaurativa que tienen la finalidad abordar y generar sanación en todos los afectados por el delito, tanto a la víctima como a los autores o responsables del delito.