La nueva organización institucional del Ministerio Público de la Acusación que se crea por la ley Nº 5895, viene a integrar el sistema de persecución penal pública concebido con la reciente introducción del modelo procesal acusatorio del Código Procesal Penal, ley 5623, (sancionado en 2.009 y en vigencia efectiva desde Setiembre del año 2.011). Esta organización tiende a reparar algunas anomalías en su funcionamiento y desarrollo debido principalmente, a las inconsistencias del esquema institucional en el Poder Judicial de la Provincia de Jujuy.
En efecto, no puede instaurarse con la coherencia necesaria la vigencia del sistema procesal acusatorio, sin la existencia de un Ministerio Público de la Acusación con plena autonomía funcional.
No escapa a nuestro conocimiento que la Constitución Provincial ubica institucionalmente al Ministerio Público, dentro del Poder Judicial, conforme la interpretación armónica de los artículos 146 inciso 4 y 155 inciso 2 de la Carta Magna Provincial.
Pero esta circunstancia per se, no implica vedar la posibilidad de que el Ministerio Público en la función de persecución penal, tenga autonomía funcional que conlleva la necesidad lógica de autarquía financiera, tal como se explicará.
La problemática acerca de la ubicación institucional del Ministerio Público, fue resuelta a partir de la vigencia de la reforma de la Constitución Nacional del año 1.994, consagrando la autonomía funcional y la autarquía financiera del Ministerio Público.
Esta novedad modificó radicalmente el reparto institucional dentro del Poder Judicial de la Nación y debería tener profundas repercusiones en el esquema institucional de las Provincias por razones de la necesaria unidad del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las facultades provinciales no delegadas, tales como las de diseñar su propio sistema de administración de justicia.
Sin embargo, siendo que el nuevo reparto institucional fija pisos mínimos de garantías, debajo de los cuales es inaceptable la subsistencia de sistemas procesales diferentes o refractarios a estas nuevas garantías, dentro del derecho público provincial corresponde adaptar las instituciones en idéntico sentido.
El diseño del esquema institucional del Ministerio Público débil y sin mayores referencias respecto del rol procesal de persecución y acción penal pública, así como tampoco se considera la necesidad de dotarlo de nuevas y más amplias prerrogativas, asignándole un rol bastante discreto tributario de una época histórica e institucional precluida.
Este nuevo órgano, principalmente debe diseñar criterios objetivos de persecución penal, conforme prioridades y objetivos de política criminal, a cargo de ese organismo que debe presentar una conformación corporativa y verticalizada, con autonomía funcional y autarquía financiera, para viabilizar la concreción de dichos criterios privativos de la función.
El nuevo organismo ordena institucionalmente el Ministerio Público en la función de persecución penal derogando expresamente el régimen de la ley provincial 4970 que se evidenció insuficiente en lo relativo al ejercicio de la persecución penal.
La necesidad de utilizar criterios objetivos en la persecución penal y hacerlo a través de un organismo corporativo y verticalizado se explica por finalidad de optimizar esa persecución penal, priorizando el cumplimiento de determinadas finalidades mediante el control de las variables que inciden en la conformación de la actividad institucional y la planificación estratégica de sus objetivos.
En este sentido, es prioritario que el sistema penal reconozca y acepte que no todos los delitos pueden investigarse, y aquellos que se seleccionan para su persecución e investigación deben estar debidamente justificados, y que aquellos que merecen una investigación, debe ser investigados, conforme criterios que optimicen y no dilapiden los escasos recursos materiales para enfrentar la problemática y alcanzar objetivos realistas.
El nuevo organismo del Ministerio Público denominado Ministerio Público de la Acusación, creado por ley y no previsto por la Constitución, (artículo 146 inc. 2 de la Constitución Provincial) resulta indispensable para el adecuado funcionamiento del Ministerio Público, (artículo 146 inc. 2 apartado cuarto de la Constitución Provincial) dentro del esquema procesal penal de características acusatorias y por este motivo, debe tener realidad institucional.
Esta temática generalizada en el Derecho Público Provincial, respondió a necesidades históricas, que no tuvieron en cuenta la necesidad de reorientación institucional e histórica del Ministerio Público, hacia la optimización de la función persecutoria penal especificando los organismos destinados a ese menester.
Lo precedente, naturalmente llevó al reconocimiento normativo de su autonomía funcional, pero a través de legislación general.
La autonomía funcional es el presupuesto lógico, para el adecuado funcionamiento del mismo ante las nuevas prioridades de reordenación institucional en sintonía con el cambio de paradigma procesal. El proyecto elaborado por la comisión de expertos de las Naciones Unidas, reunidos en Palma de Mallorca, durante cuatro sesiones, en los años 1.990, 1.991, 1.992, establece una serie de principios o reglas mínimas para la administración de justicia penal, destinados a ser aplicados, en los estados miembros de la Organización de Naciones Unidas, y que modificaron el paradigma de distribución funcional de los organismos competentes para ejercer el poder punitivo.
El Segundo principio apartado 2), prevé que las funciones investigadoras y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora.
Este principio tuvo una fundamental incidencia en el diseño de los modelos procesales, en consonancia de señeros fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como Llerena, Casal, Quiroga, todos contestes en reconocer, desde diferentes perspectivas, la autonomía del Ministerio Público en el ámbito penal.
Todos los movimientos de reformas procesales de las Provincias fueron en esa dirección. Hasta culminar con la reforma del nuevo Código Procesal Penal de la Nación a través de la ley 27.063 que consagra expresamente el sistema acusatorio, pues resulta claramente contraintuitivo, exigir imparcialidad a un órgano que debe juzgar el mérito de su propia investigación, imaginando que pueda salir de sí mismo, para ver su propio trabajo con objetividad, que es lo que ocurría con el Juez de instrucción.
Por otra parte, dejar subsistentes estructuras institucionales que subordinan el rol del Ministerio Público en la función de persecución penal al poder judicial, que solo debe juzgar, habilitan que la función jurisdiccional, por inercia, ejerza competencias que no atañen a su rol procesal, de juzgar con imparcialidad.
PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN (Art. 5 Ley Provincial Nº5895)
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público de la Acusación deberá ajustarse a los siguientes principios de actuación:
a) Unidad jerárquica de Actuación: Expresar una voluntad única en sus funciones y en la actuación de cada uno de sus funcionarios estará plenamente representado, sin perjuicio de la distribución jerárquica de funciones y cada funcionario será responsable del control del desempeño de quienes lo asistan y de la gestión de los mismos;
b) Objetividad: Actuar en los procesos con objetividad, procurando establecer un equilibrio entre el interés de la comunidad en la persecución y sanción de delitos y la justa aplicación de la ley de manera que su actuación constituya una garantía para el imputado;
c) Respecto de los derechos humanos: Desarrollar sus funciones y obligaciones respetando los derechos y garantías consagrados en la Constitución Provincial, Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos y procurando su efectiva vigencia;
d) Respecto de los derechos e intereses de las víctimas: Compatibilizar el interés social en la persecución de delitos con los derechos e intereses de las víctimas;
e) Soluciones alternativas de conflictos: Procurar en la medida de lo posible, restablecer la paz social aplicando el principio de oportunidad y las soluciones alternativas de conflictos;
f) Transparencia e Información: Recopilar, registrar y publicar las resoluciones, reglamentos, protocolos de actuación. Elaborar informes estadísticos anuales, y difundir asuntos de trascendencia institucional, en la medida que no pongan en riesgo el éxito de las investigaciones en curso ni la intimidad y/o dignidad de la víctima o del imputado;
g) Celeridad, eficacia y desformalización: Desarrollar sus funciones dentro de los plazos procesales, utilizando procedimientos simples y desformalizados durante la investigación penal preparatoria procurando la mayor eficacia posible en la función requirente conforme criterios objetivos;
h) Accesibilidad y gratuidad: Facilitar el acceso a la información y tutela de las víctimas de delitos, garantizando la gratuidad de los servicios del Ministerio Público de la Acusación;
i) Responsabilidad: Los funcionarios del Ministerio Público de la Acusación, están sujetos a la responsabilidad administrativa y/o institucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que le pudiere corresponder.
En síntesis, el Ministerio Público de la Acusación interviene siempre que el ordenamiento jurídico estime que es necesario que una parte del Estado actúe en favor de los intereses de la sociedad y de las víctimas de los delitos.
EL NUEVO ORGANISMO: EL PROCURADOR GENERAL.
La norma propuesta, establece que el Procurador General, es el responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación. El órgano tiene su sede en la Capital de la Provincia.
El Procurador General deberá reunir las condiciones previstas en la Constitución Provincial para ser Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia y gozará de inamovilidad.
En caso de ausencia o impedimento transitorio será subrogado por el Fiscal ante el Tribunal en lo Criminal que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo deberá ponerse en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo Procurador General. Finalmente tendrá una remuneración equivalente a la del Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia.
La designación y remoción del Procurador General, deberá cumplir con los requisitos y ser elegido de acuerdo al artículo 155 incisos 3 y 4 de la Constitución Provincial respectivamente. Podrá ser removido de su cargo mediante juicio político por idénticas causales y procedimiento, previstos para la remoción del Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia, conforme el art. 172 inciso 1 de la Constitución Provincial.
En cuanto a sus funciones y atribuciones, el artículo 16 del proyecto, establece algunas, netamente institucionales y otras administrativas.
Las funciones y atribuciones institucionales, consisten en ejercer la representación legal del Ministerio Público de la Acusación, determinar la política general de la institución, fijar los criterios generales para el ejercicio de la persecución penal y la solución alternativa de conflictos. Asimismo, deberá velar por el cumplimiento de las funciones institucionales, e impartir las instrucciones de carácter general que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio y proponer al Poder Ejecutivo a través del Superior Tribunal de Justicia, el presupuesto del Ministerio Público de la Acusación, dispondrá la ejecución de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas por la ley de presupuesto de acuerdo a lo establecido en la Ley de Administración Pública.
Dentro de las gestiones institucionales, se encuentran la obligación de aprobar y dar a publicidad el informe anual de gestión previsto en la ley, y proponer al Poder Ejecutivo por intermedio del Superior Tribunal de Justicia el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Ministerio Público de la Acusación de acuerdo a la ley y la reglamentación pertinente. El resto a partir del artículo 16 desde el inciso g hasta el inciso n, son administrativas propias de toda corporación de funcionamiento verticalizado y homogéneo.